ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Implica la comercialización de la producción sin importar el municipio donde ésta se haga / COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION – Hace referencia a la actividad industrial y no a la actividad comercial / ACTIVIDAD COMERCIAL – No se presenta cuando se comercializa la producción en un municipio diferente al de la sede fabril / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Medellín / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – El gravamen se paga en el municipio sede de la fábrica o planta industrial sin importar el lugar donde se realice la comercialización En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que la actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica no para conservar el producto, sino para que salga al mercado. La comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial y por ello cuando el fabricante vende su producto no se despoja de su naturaleza de industrial sino que culmina el ciclo normal de la fabricación. Como ya se expuso, el articulo 77 de la ley 49 de 1990 determinó que el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Por ello no admite duda que la comercialización que realiza el fabricante de sus productos es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede convertirse en comercial lo que por disposición legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez comercial e industrial para efectos del impuesto de industria y comercio, según el artículo 35 de la ley 14 de 1983. Como la demandante ejerce su actividad industrial en el municipio de Montebello corresponde a ese municipio el impuesto por la actividad industrial que comprende la comercialización de la totalidad de la producción sin importar el lugar donde está se realice. Así las cosas, es evidente que los actos impugnados vulneraron el artículo 77 de la ley 49 DE 1990 y en consecuencia la Sala confirmará la sentencia del Tribunal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., mayo veintitrés (23) de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-25-000-1998-0949-01(12441) Actor: CEMENTOS EL CAIRO S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: Apelación sentencia de marzo 16 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto de Industria y Comercio año gravable 1994.
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