05001-23-25-000-1998-0424-01(12865)

REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES – La renovación de su inscripción es requisito previo para la devolución de saldos a favor / TERMINO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES – Es de un año al cabo del cual debe renovarse / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR PARA EXPORTADORES – Es improcedente cuando la inscripción en el registro nacional de exportadores no ha sido renovada / INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES – Debe ser previa a las operaciones que dan derecho a devolución de saldos a favor / EXPORTADORES – Deben renovar la inscripción en el registro nacional de exportadores previo a la solicitud de devolución Del artículo 507 del E.T. en concordancia con el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, se desprende la obligatoriedad para los exportadores solicitantes de devoluciones de saldos a favor, de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, puesto que al establecer que “La renovación del registro será anual”, significa que la vigencia de la mencionada inscripción es de un año, transcurrido el cual sin haber hecho la correspondiente renovación, pierde los efectos para el cual fue establecido, que en el presente caso, no es otra cosa que para la procedencia de la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones realizadas durante un determinado período. La hoy actora se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores el 3 de mayo de 1993 y esa inscripción tuvo una vigencia de un año, en la forma indicada en el citado artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, el cual expresa que la inscripción debe renovarse anualmente, por lo que la inscripción tuvo efectos jurídicos por un año. De manera que respecto a las operaciones realizadas en el quinto bimestre de 1994, que dieron lugar a los saldos cuya devolución es materia de este debate, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores ya había perdido su eficacia; observándose que la renovación se hizo el 14 de diciembre de l994. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 507 del Estatuto Tributario palmariamente establece un condicionamiento al disponer que es “requisito indispensable para los exportadores” solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas generadas por operaciones efectuadas desde el 1º de enero de 1993, la inscripción en el mencionado registro “previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución”, su inobservancia, trae como consecuencia la negativa de la devolución, pues es claro que desde antes de la vigencia de la ley 223 de l994, era requisito sine qua non para la viabilidad de la solicitud de devolución o compensación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-25-000-1998-0424-01(12865) Actor: FLORES DE LA VEGA LTDA. “VEGAFLOR”

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