EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Su objeto social es enganchar y remitir personal que requieren otras personas naturales o jurídicas / USUARIO DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Son las personas naturales o jurídicas que contratan con las empresas de servicios temporales Las empresas de servicios temporales, de conformidad con el artículo 77 Ibíd., son personas jurídicas conformadas como sociedades comerciales cuya objeto social es “enganchar y remitir personal que requieran otras personas naturales o jurídicas. Se denominan Usuarios las personas naturales o jurídicas que contratan con las empresas de servicios temporales, a través de un contrato mercantil escrito, cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos en el artículo 81 de la Ley 50 de 1990. En virtud de este contrato, las empresas de servicios temporales, a cambio de una remuneración determinada, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la necesidad del servicio y duración de la misión. La relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el Usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Conforme a lo anterior y como lo afirma el a-quo, son dos las relaciones que se derivan de la sociedad temporal: i) la proveniente entre la empresa temporal y el usuario producto de un contrato de prestación de servicios y , ii) la relación laboral entre la empresa temporal y sus trabajadores respecto de los cuales según definición del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 la empresa tiene el carácter de empleador. INGRESOS PARA TERCEROS – No se presentan respecto de los ingresos que percibe una Empresa de Servicios Temporales / EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – Son ingresos propios la totalidad de los ingresos percibidos de los usuarios Para la Sala es claro que los ingresos percibidos por la demandante en desarrollo de su objeto social, contrario a lo afirmado por ésta, constituyen ingresos ordinarios, susceptibles de generar incremento patrimonial, depurables en términos del artículo 26 del Estatuto Tributario; propios y no de sus trabajadores, implicando, por su parte, el que deba asumir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales que se derivan del contrato de trabajo. Así las cosas, no le asiste razón a la empresa temporal cuando registra en su denuncio privado únicamente el valor que a su juicio corresponde al valor de la comisión por su actividad de intermediación, detrayendo de sus ingresos la suma de $2.229.978.000 considerándolos ingresos de terceros. Contrario sensu, goza de legalidad la actuación de la Administración al adicionar en esta cifra los ingresos de la sociedad, dado que a la luz del artículo 26 del Estatuto Tributario, constituye renta la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados durante el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no han sido expresamente exceptuados. Se tiene entonces que la demandante, tenía la obligación de contabilizarlos y declararlos como ingresos propios y no como ingresos de terceros, en este caso de los trabajadores. DEDUCCION DE SALARIOS – Para su procedencia es necesario acreditar el pago de aportes parafiscales / APORTES PARAFISCALES – Se debe acreditar el pago para ser procedente la deducción por salarios
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