05001-23-25-000-1996-2429-01(12459)

FUNCION CATASTRAL – Es función pública y se encarga de la formación, actualización y conservación de los catastros / FORMACION CATASTRAL – Su objeto es obtener información de los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico / ACTUALIZACION CATASTRAL – Su objeto es renovar los datos de la formación / CONSERVACION CATASTRAL – Su objeto es mantener vigente la información catastral La función catastral es una función pública desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros. Se encuentra consagrada entre otros, en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario N° 3496 de 1983 y desarrollada íntegramente en la Resolución N° 2555 de 1988 “por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro nacional y subroga la Resolución N° 660 de 30 de marzo de 1994”, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Dicho cuerpo normativo especial consagra las actuaciones administrativas de formación catastral, cuyo objeto es obtener la información de los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de los predios mediante el avalúo de la formación catastral para las zonas homogéneas geoeconómicas, según los valores unitarios que se fijen. Viene luego el proceso de actualización de la formación, con el cual se renuevan los datos de la formación y se corrigen inconsistencias efectuando las correcciones en el avaluó catastral y por último, la conservación catastral que permite mantener vigente la información. Como es sabido, la actualización de la formación catastral obedece a la necesidad de renovar los datos de formación catastral, vale decir, de los avalúos catastrales, que consisten en la determinación del valor de los predios, obtenidos mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, y se realiza mediante la revisión de los elementos físicos y jurídicos del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario, tal como lo establece la Resolución N° 2555 de 1988 que unifica las disposiciones sobre formación, actualización de la formación y conservación del Catastro en el territorio nacional. Es así como la función catastral es considerada una función pública especial y el proceso administrativo de actualización de la formación catastral constituye un procedimiento especial administrativo dictado para el desarrollo de la citada función, por lo que no está sujeto a los procedimientos administrativos que regula el Código de la materia, salvo en lo no contemplado y siempre que sea compatible. NOTIFICACION PERSONAL DE ACTOS DE ACTUALIZACION CATASTRAL -Por tener una regulación especial no requiere que se notifique personalmente / IMPUESTO PREDIAL – El límite del año anterior es diferente a la actualización del avalúo catastral La falta de notificación personal de un acto administrativo expedido al amparo de una regulación especial y única sobre la materia, en manera alguna conduce a la vulneración de las disposiciones de carácter general contenidas en el C.C.A., por existir regulación especial y completa tanto sustantiva, como procedimental en la materia, la que debe ser observada con prescindencia de otros cuerpos normativos, salvo que la especial remita expresamente a la reglamentación general. En lo atinente a la violación al límite establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, toda vez que el nuevo impuesto predial no puede ser superior al determinado en el año anterior, se observa la impertinencia del cargo, como quiera que los actos aquí acusados no se ocupan de determinar impuesto predial alguno a cargo de la actora, u obligación de carácter tributario; simplemente fijan el avalúo catastral de los predios, el que entre otras

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