REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES – Es requisito para acceder a la solicitud de devolución o compensación de saldos a favor / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – Exige que la inscripción y o renovación sea anterior a la solicitud de devolución / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES – Renovación anual / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – Las operaciones que dan derecho a la devolución debe ser posteriores a la inscripción o renovación En el artículo 507 del Estatuto Tributario (texto vigente al momento de la solicitud), dispone: “…” “A partir del 1° de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el ‘Registro Nacional de Exportadores’ previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución”. De la norma transcrita se precisa que el inciso tercero fue adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992 y el cuarto por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995. El artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 prorrogó el plazo fijado para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores hasta el 31 de marzo de 1993, aunque éste nuevamente fue prorrogado por medio del Decreto 621 de 1993 hasta el 2 de mayo de 1993. El mismo artículo 43, en el inciso 2 dispuso que “la renovación del registro será anual y deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señale el Gobierno Nacional.” El Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEX- expidió la Resolución N° 0437 de abril 1° de 1993 “por la cual se establecen los requisitos y se determina el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, en el artículo 3°, estableció que “el registro tendrá validez por un (1) año, contado a partir de la fecha de su inscripción”. NOTA DE RELATORIA: Tanto el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 como el artículo 3° de la Resolución 0437 de 1993, antes indicadas fueron objeto de demanda de nulidad ante esta Sección, las cuales fueron decididas a través de las sentencias de 4 de febrero de 2000, expediente 9573, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla y de 17 de marzo de 2000, expediente 9574, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, en el sentido de señalar que las disposiciones cuestionadas se ajustan a la legalidad. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES – Es requisito para acceder a la solicitud de devolución o compensación de saldos a favor / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – Exige que la inscripción y o renovación sea anterior a la solicitud de devolución / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES – Renovación extemporánea para la procedencia de la solicitud de devolución y o compensación de saldos a favor del iva Es claro para la Sala que, contrario a lo sostenido por la sociedad actora, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores tiene vigencia de un año, toda vez que al examinar la legalidad de las normas en que se fundamentan, esta misma Sala, las encontró ajustadas a derecho; de lo cual se deduce la obligación de los exportadores, solicitantes de saldos a favor en declaraciones del impuesto sobre las ventas, la renovación anual de la inscripción en el Registro de Exportadores, pues al vencimiento del término, es decir, cada año, éste pierde los efectos para el cual fue establecido, que en el sub judice, se concreta a la procedencia de la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones realizadas durante un determinado período. De lo anterior se concluye que las operaciones que darían derecho a la devolución realizadas por la sociedad en el período comprendido entre el 1° y el 26 de mayo del citado año, no cumplen con la condición prevista en el artículo 507 del Estatuto Tributario de ser posteriores a
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