05001-23-24-000-1993-0288-01(13818)

FALLA DEL SERVICIO PENITENCIARIO – Muerte de reclusos durante traslados en vehículos de servicio público o particular / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA – Omisión de funciones en cárceles / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – En centro carcelario Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: El hecho anómalo, por acción o por omisión; El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor. Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado. El hecho demandado ocurrió el día 10 de noviembre de 1992, como pasará a indicarse; y para esa época la norma vigente sobre vigilancia y protección de reclusos era el decreto ley 1.817 de 1964 expedido por el Presidente de la República de conformidad con las facultades extraordinarias conferidas por la ley 27 de 1963, que reformó y adicionó el Código Carcelario (dcto 1.405 de 1934 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 20 de 1933). Las pruebas son indicadoras ciertas del conocimiento que tenían los guardas del centro carcelario en el cual estaban recluidos los hermanos Wilson y William Reinosa Castañeda sobre las amenazas que pesan contra sus vidas; ellos habían noticiado de tal situaciones a sus guardas y estos debían informar la directora; ese era el conducto regular. Habiéndose probado que los hermanos Reinosa Castañeda informaron a los guardianas de las amenazas que pesaban contra sus vida (previsibilidad), nació para el Estado una exigencia mayor de diligencia en la obligación especial de protección de seguridad; mas, sin embargo, cuando la Cárcel del Distrito Judicial dio cumplimiento a la solicitud de traslado hecha por la Fiscalía 35 de Fresno y al día siguiente se dispuso el traslado de los hermanos Reinosa fueron transportados en un bus de servicio público de la Empresa Arauca, pese a la existencia de dos vehículos en el centro carcelario para la remisión de presos y la prohibición administrativa, contenida en la resolución de 9 de agosto de 1991 y proferida por el Comando Superior de la Guardia Nacional Penitenciaria, sobre las remisiones de internos en vehículos de servicio público y particulares, por ser situaciones constitutivas de inobservancia al plan permanente de seguridad carcelaria. Es indudable entonces que la falla administrativa es por omisión en sus deberes de seguridad en la vigilancia, acrecidos por la situación conocida de amenaza frente a las vidas de los reclusos Reinosa Castañeda que debió poner al demandado en especial alerta (previsibilidad), y en la forma de transportación en la remisión de reclusos. Esas conductas son imputables jurídicamente sólo a la dependencia administrativa del Ministerio de Justicia y no del D. A. S. Se desconocieron con

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