05001-23-24-000-1993-01344-01(16064)

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Actividades peligrosas. Riesgo excepcional / CONSCRIPTO – Actividades peligrosas. Riesgo excepcional / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Daño especial / CONSCRIPTO – Daño especial / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Falla del servicio / CONSCRIPTO – Falla del servicioEn principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. Se reiteran los planteamientos expuestos en pasadas ocasiones. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado. En consecuencia, se tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá a l demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante. Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. No obstante lo anterior, es importante señalar que la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados- es posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes -objetivo y subjetivo- coexisten y no se excluyen. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 15583, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sobre Servicio de salud: sentencia de octubre 18 de 1991, Exp. No. 6667, ver entre otras: Sección Tercera, sentencias de agosto 10 de 2000, Exp. 11845 y agosto 10 de 2001 Exp. 12947, C.P. Alier Hernández y sentencia de noviembre 30 de 2000, Exp. 11182CONSCRIPTO – Conducción de vehículo / GUARDA MATERIAL – Vehículo. Conscripto / HECHO DE LA VICTIMA – Prueba / CAUSALIDAD ADECUADA – Concepto Se puede inferir que el vehículo en el cual se accidentó el soldado conscripto y que, era conducido por éste en cumplimiento de una orden superior, en desarrollo de su servicio militar obligatorio, cuando menos, se encontraba en ese momento bajo la guarda material de la entidad demandada. Con ello, el Estado queda obligado a reparar los perjuicios derivados del daño producido, al materializarse el

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