GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procedencia. Norma vigente al momento de la interposición del recursoEs necesario advertir que en el asunto bajo estudio la Sala conoce del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 30 de enero de 1997 y por ser procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta. Lo anterior, ya que aún cuando el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, éste último precepto no resulta aplicable en el sub judice toda vez que el artículo 163 ibídem previó que se aplicaría la norma vigente al momento de interposición del recurso, y en este caso la apelación se interpuso el día 15 de abril de 1997. Siendo así las cosas y atendiendo al criterio establecido por la Sala para determinar la procedencia del grado jurisdiccional de consulta se debe tener en cuenta el monto de la condena impuesta por el fallador de primera instancia, ya que si el aquél es inferior al límite establecido para que el asunto sea de doble instancia no hay lugar a surtirla, aún en el evento en que de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda el proceso se hubiera sido conocido por el a quo en primera instancia., y en este caso por concepto de lucro cesante se reconoció a favor de los demandantes $33.356.363, monto que supera el establecido en el decreto 597 de 1988, para el año 1997 para que un asunto debiera tramitarse en primera instancia, esto es cuando su cuantía fuera superior a $13.460.000.FALLA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE – Trasbordador fluvial / TRASBORDADOR FLUVIAL – Falla en la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de carga / FUERZA MAYOR – Prueba. InexistenciaDe acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y contrario a lo determinado por la Intendencia Fluvial del río Magdalena, en este caso aparece acreditado que el Transbordador se había destinado a prestar el servicio de transporte sin estar en perfectas condiciones mecánicas, ya que como lo indicaron la mayoría de los testigos, fallaba precisamente el elemento que suministraba la energía eléctrica indispensable para poner en marcha y mantener el motor en movimiento, lo que de suyo implicaba el serio riesgo de que éste se apagara en cualquier momento y dejara la nave a la deriva, como efectivamente ocurrió, lo cual se corrobora con el hecho de que se tuviera que utilizar la batería de los motores de los vehículos que se movilizaban en el transbordador para poderlo encender, como lo indicó, entre otros, el señor Samuel Murillo Cano, quien refirió a que el día del accidente él mismo facilitó la batería de su camión para prender el motor del trasbordador. En el mismo sentido obran las declaraciones de Alberto Antonio Agudelo Gómez y de José Rodrigo Gómez Castro. Por tanto, estima la Sala que de manera negligente e irresponsable, se procedió a la prestación del servicio público de pasajeros y de carga, con una embarcación que no estaba en óptimas condiciones de servicio, situación que era previamente conocida por la tripulación de la embarcación, por cuanto en reiteradas oportunidades procedían a encender el motor con la ayuda de otros vehículos, lo que constituye un actuar irregular, puesto que se prestó mal el citado servicio. Ahora bien, aun cuando el Ministerio del Transporte, fundamenta la ocurrencia del accidente en una circunstancia de fuerza mayor, que sustenta en el hecho de que fue un tronco el que trabó la hélice de la motonave y que por ésta razón y no por la expuesta en la demanda se apagó el motor de aquella dejándola a la deriva, para la Sala tal circunstancia de fuerza mayor, que exoneraría de responsabilidad a la entidad demandada, no se encuentra demostrada en el expediente.PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIO INTEGRAL – Reconocimiento de perjuicios a la vida de relación / PERJUICIOS FISIOLOGICOS – Perjuicios a la vida de
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