INHABILIDAD DE PERSONERO – Desempeño como personero en período anterior / REELECCIÓN DE PERSONERO – Procedencia / PERSONERO – Procedencia de la reelección / LEY 617 DE 2000 – Antecedente histórico / INHABILIDAD DE PERSONERO – Desempeño del cargo en periodo anterior no la configura / NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Improcedencia con fundamento en desempeño como personero en período anterior Los recurrentes reclaman la aplicación del artículo 95, numerales 2 y 5, de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, artículo 37, por remisión del artículo 174 de la primera ley citada, por razón del ejercicio de autoridad civil dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, y por venir el acusado desempeñando el cargo de Personero. La especial inhabilidad surgida de ocupar el cargo de personero municipal, para continuar desempeñándolo en el periodo siguiente, desapareció del mundo jurídico, y según el fallo, se debe expedir una ley que prohíba, en otras condiciones, la reelección de los personeros porque esa restricción ya no existe. Lo anterior es así porque la reelección, tanto en la Constitución como en la ley, es tema especialísimo regulado en forma separada de las demás prohibiciones, como ocurre respecto del Presidente de la República, de los contralores, de los gobernadores y de los alcaldes, y lo era respecto de los personeros, hasta que la Corte Constitucional, consideró inexequible la disposición legal por contener una prohibición absoluta. La reelección de los personeros municipales no está prohibida porque la disposición legal en ese sentido fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sin que hasta ahora el legislador hubiera establecido expresamente, en el marco constitucional, restricción alguna al derecho de postulación de quien viene ejerciendo el cargo. Siendo entonces evidente que al legislador le corresponde establecer las razones de inhabilidad de los personeros municipales, nada se opone a que, en su leal saber y entender, se abstenga de prohibir su reelección, dejando constancia de que no encuentra razones para hacerlo, y esa voluntad legislativa es la que deben acoger los jueces en sus providencias, como lo ordena el artículo 230 de la Constitución Política. Por ese motivo no puede prosperar la demanda de nulidad basada en el desacato de una prohibición que la ley no ha establecido. ASOCIACIÓN DE PERSONERÍAS DE ANTIOQUIA – Naturaleza jurídica / ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PUBLICAS – Asociación de Personerías de Antioquia La Asociación de Personerías de Antioquia – APA, es una persona jurídica sin ánimo de lucro, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, cuyos objetivos son de asesorar, fomentar y defender las actividades e iniciativas de las personerías del Departamento, promover la formación académica de sus funcionarios, representar a sus asociadas, etc. Se trata de una asociación de las tipificadas en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, aplicable a las entidades territoriales por expresa disposición del parágrafo de su artículo segundo. INHABILIDAD DE PERSONERO – No se configura por celebración de contrato en nombre de Asociación de entes públicos / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Inhabilidad no se configura frente a personero que obra en representación de entes públicos Consiste en la violación del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, según el cual, no puede ser elegido personero quien durante el año anterior a su elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de un tercero, por haber contratado con el Concejo de Medellín, en
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